PRESTACIONES DINERARIAS. INCREMENTANSE LOS MONTOS. CREASE EL REGISTRO DE
PRESTADORES MEDICO ASISTENCIALES
Decreto 1.694/2009
Increméntense los montos de las Prestaciones Dinerarias. Créase el Registro de
Prestadores Médico Asistenciales.
Publicación B.O.: 06/11/2009
Bs. As., 5/11/2009
VISTO el Expediente Nº 15.350/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, las Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, denominado de Riesgos del
Trabajo, instituyó un sistema de seguro obligatorio por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales a cargo de gestoras privadas con o sin fines de lucro, abarcando tanto a los
empleadores del sector público como del sector privado.
Que a partir de su puesta en marcha, el citado sistema de prevención y reparación de la
siniestralidad laboral evidenció su imperfección estructural como instrumento de protección social,
lo que originó el estudio de distintas alternativas de superación.
Que en función de ello, mediante el Decreto Nº 1278 del 28 de diciembre de 2000 se modificaron
algunas previsiones de la ley mencionada, destacándose, entre otras, la inclusión de mayores
compromisos en materia de prevención; la mejora de las prestaciones dinerarias; la apertura del
concepto de enfermedad profesional según el procedimiento allí previsto; la ampliación del régimen
de derechohabientes; la inclusión de un dictamen jurídico en la instancia administrativa de solución
de conflictos y la ampliación del destino del Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales;
entre otras disposiciones.
Que sin embargo, dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un
estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible.
Que a partir de la sentencia dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en
autos “Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” de fecha 7 de septiembre de 2004, la
instancia judicial fue descalificando, en sucesivos fallos, varias de sus disposiciones por
considerarlas inconstitucionales. (Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos
del Trabajo s/accidente Ley Nº 9688, Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/
accidentes Ley Nº 9688, entre otros).
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se abocó a formular un proyecto de ley modificatorio de
las Leyes sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (LRT) y de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº
19.587, basándose en las directrices que emanan de los fallos mencionados, en las opiniones de
los autores especializados y en el relevamiento de las necesidades de los actores del sistema de
relaciones del trabajo; todo ello procurando el más profundo y abarcativo consenso.
Que aún resta superar importantes diferencias y por ello debe profundizarse el diálogo entre los
distintos sectores involucrados a fin de alcanzar una normativa que resulte superadora de los
regímenes mencionados.
Que en ese contexto, tampoco puede desconocerse que, una norma que reconozca inspiración en
el principio de justicia social, deberá priorizar la prevención de accidentes de trabajo y
enfermedades laborales. A ese objetivo deben abocarse todos los esfuerzos sin desatender los
demás aspectos de tan complejo y polémico régimen.
Que sin perjuicio de lo precitado y a fin de continuar con ese cometido, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL entiende que el dictado de las medidas que permitan proteger a las víctimas y otorgar
previsibilidad para los empleadores, contribuirá a la generación de un marco de paz social.
Que por tal razón, resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de
incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales
de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos
por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio; de acuerdo a las
previsiones del artículo 11, inciso 3, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Que al mismo fin contribuye la asimilación del cálculo de las sumas correspondientes a la
incapacidad laboral temporaria con el de las enfermedades y accidentes inculpables regulados en
la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, suprimiendo uno de los
factores más polémicos e inequitativos que padecía el sistema.
Que a la par de la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, la prioridad
debe centrarse en la restitución de la salud y capacidad del trabajador afectado por un accidente
de trabajo o enfermedad laboral, por lo que deben establecerse mecanismos que permitan un
mayor control de la calidad y cantidad de las prestaciones médicas.
Que a su vez, también resulta necesario facilitarle a los damnificados el cobro de sus acreencias,
dándole preferencia al pago mediante las cuentas bancarias abiertas a nombre de los mismos, por
resultar un procedimiento más ágil y seguro.
Que en otro orden, se estima indispensable disponer el análisis de los costos que
componen el régimen de alícuotas, con el objeto de reducir su impacto, promover una
mayor equidad y favorecer positivamente el tratamiento para la pequeña empresa.
Que asimismo resulta necesario fomentar la creación de aseguradoras de riesgos del trabajo
sin fines de lucro, de naturaleza mutual y/o con origen en la autonomía colectiva, teniendo en
cuenta que ello puede contribuir a la mejora del sistema de riesgos del trabajo, especialmente en
materia de prevención de siniestros, por lo que deben adoptarse medidas en tal sentido.
Que a los fines previstos en el artículo 32 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus
modificaciones, corresponde establecer la equivalencia del valor Módulo Previsional (MOPRE) en
un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado conforme lo
estipulado en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.
Que para ello, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) publicará el importe
actualizado que arroje la aplicación de la equivalencia contenida en el considerando anterior en
cada oportunidad que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
proceda a la actualización del monto del haber mínimo garantizado de conformidad con lo previsto
en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.
Que en la perspectiva del análisis practicado sobre el régimen vigente, resulta imprescindible
observar que los numerosos fallos dictados, tanto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION a partir de la sentencia dictada en autos “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales
S.A. s/accidentes ley 9688”, de fecha 21 de septiembre de 2004, como los decisorios emanados de
los demás Tribunales inferiores competentes, se ha producido, en los hechos, la desactivación de
la prohibición contenida en el artículo 39, inciso 1, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones; por lo
que corresponde adoptar las medidas tendientes para que el organismo competente considere la
aprobación de líneas de seguro por responsabilidad civil en materia de accidentes de trabajo y
enfermedades laborales.
Que actualmente se encuentran dadas las condiciones económicas financieras generales del
Sistema que permiten mejorar las prestaciones dinerarias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones, tal como lo dispone el artículo 11, inciso 3º de dicho cuerpo legal.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 11, inciso 3º, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones y
el artículo 2º, último párrafo, de la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
INCREMENTO DE LOS MONTOS DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS
Artículo 1º — Elévanse las sumas de las compensaciones dinerarias adicionales de pago
único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS
CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente.
Art. 2º — Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el
artículo 15, inciso 2, último párrafo, respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones.
Art. 3º — Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14,
inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al
monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el
porcentaje de incapacidad.
Art. 4º — Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15,
inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior a PESOS CIENTO
OCHENTA MIL ($ 180.000.-).
Art. 5º — Establécese en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) la prestación adicional de
pago mensual prevista en el artículo 17, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Art. 6º — Establécese que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o
permanente provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán
de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias. La prestación adicional de pago mensual prevista en el artículo 17,
inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, se ajustará en la misma proporción en que lo
sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417.
CAPITULO II
CREACION DEL REGISTRO DE PRESTADORES MEDICO ASISTENCIALES
Art. 7º — Créase, en el ámbito y bajo la administración de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.), el Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del
Trabajo, en el que deberán inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales,
incluyendo a las obras sociales a que hace referencia el artículo 26, inciso 7, de la Ley Nº 24.557 y
sus modificaciones.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) establecerá la información que
deberá incluirse en el mencionado registro y relevará la estructura y la complejidad de los
establecimientos de los prestadores y profesionales médico asistenciales que brinden servicios
para una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) o un empleador autoasegurado,
con el fin de establecer si se encuentran en condiciones de otorgar las prestaciones previstas en la
Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, con los estándares mínimos de calidad y especialidad
requeridos en la materia, como condición de permanencia.
Los distintos actores del Sistema de Riesgos del Trabajo, por sí o por quienes legalmente los
representan, tendrán acceso a la nómina de prestadores y profesionales inscriptos en el registro.
La inscripción en el registro no releva a los prestadores profesionales y obras sociales de contar
con las matrículas y habilitaciones que se requieran por parte de la autoridad sanitaria y municipal
que corresponda.
CAPITULO III
DISPOSICIONES SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES DINERARIAS
Art. 8º — Exclúyese del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias establecido en la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias, a los pagos que en concepto de
prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, perciban los damnificados como
consecuencia de una contingencia laboral.
Art. 9º — Autorízase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a
establecer el pago de las prestaciones dinerarias que determina la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones, en cuentas bancarias abiertas a nombre de cada damnificado, de conformidad con
la reglamentación vigente en la materia y a regular las situaciones especiales que por el carácter
de la prestación o su complejidad no permitan o dificulten la aplicación plena de este sistema.
Art. 10. — El control y supervisión previstos en la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus
modificaciones, al disponerse el pago de las prestaciones dinerarias mediante acreditación en
cuenta bancaria abierta a nombre del trabajador damnificado, se encontrarán cumplidos a través
de la remisión por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) de la información que deberán
suministrar las entidades bancarias al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(B.C.R.A) respecto de los depósitos que hagan las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL
TRABAJO (ART) o los empleadores por cuenta y orden de estas últimas para el pago de las
mencionadas prestaciones dinerarias.
A estos fines, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A) establecerá las
condiciones de funcionamiento de las cuentas respectivas.
Art. 11. — El ejercicio del control y supervisión de su modalidad de cumplimiento por parte de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), referido en el artículo anterior, no
exime a los obligados al pago de las pertinentes obligaciones que en materia de recibo prevé la
normativa vigente, como así tampoco de las correspondientes notificaciones de puesta a
disposición de las prestaciones dinerarias, de conformidad con la regulación aplicable.
CAPITULO IV
MEDIDAS RELATIVAS A LA GESTION Y COBERTURA DE LAS PRESTACIONES DEL
SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Art. 12. — Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) y a
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el dictado de las disposiciones
necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el objeto de reducir los
costos del sistema de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, sin
por ello afectar la calidad del servicio brindado a los trabajadores.
Asimismo, los citados entes deberán adoptar los recaudos necesarios para que las
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T), en el diseño de su régimen de
alícuotas, ajusten su configuración a los indicadores contenidos en el artículo 24 de la Ley
Nº 24.557 y sus modificaciones, promoviendo condiciones favorables para su acceso por
parte de las pequeñas empresas y evitando cualquier tratamiento diferenciado en su
perjuicio.
Art. 13. — Instrúyese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) a fin de que adopten las medidas necesarias, en los
ámbitos de sus respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades sin fines
de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás
acciones previstas en la Ley sobre Riesgos de Trabajo, en los términos del artículo 2º y
concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias y el
artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Art. 14. — Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) para
que adopte medidas tendientes a la aprobación de líneas de seguro por responsabilidad
civil por accidente de trabajo y enfermedades laborales que les fueran presentadas por los
distintos operadores de la actividad.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Art. 15. — Establécese, a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, la
equivalencia del valor Módulo Provisional (MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%)
del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) publicará el importe actualizado
que surja de aplicar la equivalencia contenida en el párrafo precedente, en cada oportunidad que la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a actualizar el
monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº
26.417.
Art. 16. — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.
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